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QUIEN DEMANDE A ALEX FLÓREZ TENDRÁ QUE HACERLO CON PAPA Y YUCA

Por Juan Carlos Hurtado Ochoa

En lo público y político hay cosas que no se niegan: denuncias, demandas e investigaciones.

O sino que lo diga el ex concejal de Medellín, Alex Flórez Hernández, quien perdió la investidura, y ahora quiere Senado con el riesgo de ser nuevamente denunciado o demandado en caso de ocupar la curul.

Sin embargo, para el “ciudadano preocupado” que desee meterse en ese paseo, debe saber que una cosa fue la falta objetiva que cometió Alex Flórez Hernández al contratar con el Tecnológico de Antioquia antes de su elección como concejal, y otra, una inhabilidad que no es taxativa en ninguna parte y tampoco se puede discutir por analogía.

El Artículo 179 de la Constitución, numeral 4, señala como inhabilidad para ser elegido como congresista por desinvestidura, sólo en el caso de recaer esta sanción sobre su calidad de congresista. No hace referencia a quienes hayan perdido la investidura como concejales o diputados.

El Consejo de Estado ha dicho a su turno, que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

Y agrega que una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se evidencia disposición alguna que consagre una inhabilidad para que un concejal o diputado, que perdió su investidura, sea elegido Congresista.

Sin embargo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre consultas que le han hecho sobre el tema, señala que de todos modos quienes aspiren al Congreso, considerando que la pérdida de la investidura es una sanción disciplinaria, se sugiere consultar al Ministerio del Interior sobre la situación expuesta, pues conforme a la Ley 130 de 1994, corresponde a los Consejos de Control Ético:

“ARTÍCULO 44. ÉTICA POLÍTICO-PARTIDISTA. Corresponde a los Consejos de Control Ético de los partidos y movimientos, pronunciarse sobre la actividad de los miembros o afiliados en relación con el partido o movimiento político al que pertenezcan además de lo contemplado en el código de ética, en los siguientes casos:

1) Cuando el miembro afiliado infrinja las normas éticas establecidas por el partido o movimiento político.

2) Cuando el afiliado no cumpla como candidato elegido, las reglas y principios del voto programático.

3) Cuando el miembro o afiliado incurra en hechos que atenten contra la buena fe o los intereses generales de la comunidad o la sociedad. Igual situación se predicará respecto de quien atente contra el patrimonio o los intereses del partido o movimiento o los intereses del Estado y especialmente por irregularidades contra el tesoro público.

4) Cuando la conducta del miembro o afiliado no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro público según las definiciones que para el efecto realice el código de ética del partido o movimiento político.

5)  En los demás casos que determine el respectivo partido o movimiento político.

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