Recovecos cortos

CONCEJALES PODRÍAN ESTAR EN PROBLEMAS: ¡RECOVECOS!

La decisión de los concejales del Movimiento Creemos, Daniela Maturana y Daniel Carvalho, de apoyar al candidato por firmas a la Alcaldía de Medellín, Juan David Valderrama, podría generarles algunos inconvenientes jurídicos dependiendo como hagan las cosas.

Si ellos pretenden volver al Concejo por el movimiento que avale a Juan David Valderrama incurrirían en doble militancia, si lo hacen por Creemos, y ese grupo decide tener candidato propio a la Alcaldía, también.

Sobre si Creemos tiene vigencia como movimiento político, el ex magistrado del Consejo Nacional  Electoral, Guillermo Mejía, opina que sí hasta las próximas elecciones, en caso de que no haya candidatos desaparecería su condición.

La duda que surge es que el jefe natural de Creemos es el alcalde Federico Gutiérrez Zuluaga y su candidato a sucederlo, Santiago Gómez Barrera, tampoco ha dicho nada sobre el asunto o si recogerá firmas con otra opción de movimiento.

Y para mayor claridad les presentamos un compilado de normas recogidas por el magistrado Mejía y puedan sacar sus propias conclusiones:

LA DOBLE MILITANCIA:

 

Constitución Política artículo 107

 

ARTICULO 107. Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

 

Ley 1475 de 2011

Artículo 2°. Prohibición de doble militanciaEn ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.

Sentencia C-490 de 2011

“Según lo expuesto, la Corte advierte que los destinatarios de la prohibición de la doble militancia son los ciudadanos que pertenezcan a (i) los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que han adquirido personería jurídica, en los términos y condiciones previstos en el inciso primero del artículo 108 C.P., esto es, que hayan obtenido una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara o Senado, exceptuándose el régimen particular previsto en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas o políticas, caso en el que bastará acreditar representación parlamentaria; y (ii) las mismas agrupaciones políticas, sin personería jurídica.”

LEY 1437 DE 2011 (CPACA)

 

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

  1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.
  2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.
  3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
  4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.
  5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
  6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.
  8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección.

Esta frase subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2014 o sea que la  la doble militancia se da en cualquier tiempo y no al momento de la elección.

CONCLUSIÓN:

La doble militancia la prohíbe la Constitución Política en el artículo 107 que desarrolla el artículo 2° de la ley 1475 de 2011. La Corte Constitucional mediante sentencia C-490 de 2011 la extendió a los grupos significativos de ciudadanos o sea a los que no tienen personería jurídica y se inscriben por firmas. La ley 1437 de 2011, Código  de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, consagra en su artículo 275, numeral 8, la doble militancia como causal de nulidad electoral.

 

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